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CODIFICACION & DECODIFICACION 

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CODICICACION Y DECODIFICACION.

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QUE ES CODIGO?
El término código tiene diferentes usos y acepciones. Puede tratarse de una combinación de símbolos que, en el marco de un sistema ya establecido, cuente con un cierto valor. Por ejemplo: “El programador tendrá que modificar el código del software para que funcione de manera correcta.

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TIPOS DE CODIGO:
-linguistico
-paralinguistico
-extralinguistico

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Código Paralingüístico.


Son el conjunto de signos no verbales que acompañan, relevan y o sustitutyen al código lingüístico oral de modo que complementan la comunicación como los gestos y ademanes corporales y que particularmente son usados en la comunicación interpersonal y emocional.

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Código Extralingüístico.


En este código los elementos no tiene relación con el leguaje verbal o escrito por estar fuera de la lingüística, pero comunican del mismo modo al ser perceptibles por los órganos sensores y procesados por el cerebro, como es el caso los ruidos emitidos por aparatos mecánicos o electrónicos conocidos e involucra todas las circunstancias espaciales y temporales en las que se desarrolla el acto comunicativo.

Código Lingüístico.


Es precisamente el castellano un ejemplo de código lingüístico el cual a su vez  presenta dos manifestaciones; Oral y escrita.

QUE ES DECODIFICACION & CODIFICACION
-La Codificación:

La Codificación consiste en que el Emisor convierte el mensaje en signos que puedan ser recibidos y entendidos por el receptor.
-La Decodificación:

La Decodificación consiste en que el Receptor convierte los signos que le llegan en un mensaje. De esta forma los signos son asociados a las ideas que el Emisor trató de comunicar.

La codificación, como bien señala el profesor Alejandro Guzmán Brito (2000: 15-20), corresponde a un proceso especial de fijación del Derecho, es decir, a un proceso mediante el cual se procura dotar al Derecho de unidad material.

 

En sus palabras, la citada unidad supone una reelaboración del contenido de las fuentes absorbidas, “las que entonces quedan refundidas o confundidas y destruidas en su exterioridad e individualidad” (ídem: 16). En ese sentido, la codificación supone implementar el desarrollo de un sistema sobre la base de la armonía, de la coherencia y, por su puesto, de la unidad entre sus diferentes disposiciones.

 

Por el contrario, la preocupación o, en términos históricos, la necesidad de ordenar un conjunto de normas jurídicas en función de una reunión simplemente formal del Derecho (proceso de recopilación), es decir, sin alterar la esencia de las normas, supone centrar el análisis en un proceso de fijación del Derecho diferente al codificatorio y,  simultáneamente, anterior a la formulación de éste.

 

En consecuencia, la codificación, como un modo de creación de Derecho, introdujo una forma diferente de concebir y aprehender el Derecho. Por lo tanto, a diferencia de los procesos recopilatorios, la codificación se cimienta sobre las premisas de plenitud, de seguridad y de certeza del respectivo sistema jurídico.  

 

Siguiendo de cerca la obra del mencionado profesor chileno, es preciso advertir que la palabra “código” no ha sido históricamente un concepto unívoco. En un primer momento, el “Códex” representó “un ensamblado de madera, de tamaño más bien reducido, compuesto por cuatro lados y un fondo, cubierto éste con cera, sobre la cual se puede escribir con un punzón (stylus); se trataba, en otras palabras, de las tablillas de madera encerrada (tabulae) (ídem: 17). En este escenario, por lo tanto, el código no tenía una connotación jurídica, simplemente aludir al “códex” no era otra cosa que aludir a un libro con formato determinado.

 

Por su parte, en un segundo momento, una vez aparecieron las primeras decisiones imperiales a fines del siglo III (rescriptos), conocidas, respectivamente, como Códex Gregoriano, Códex Hermogeniano y Códex Teodosiano, la palabra “código” fue asumiendo matices jurídicos en función de la influencia histórica de esas recopilaciones. “Ese empleo fue reforzado por Justiniano cuando denominó, también oficialmente, comoCodex Iustinianus a su recopilación de leyes imperiales del 529, de modo que durante toda la Edad Media el término quedó reservado exclusivamente para esta última obra, como el código por antonomasia” (ídem: 18).

 

Durante ese tiempo, la palabra código representaba un conjunto de normas ordenadas cronológicamente a la manera de una recopilación. Esta forma de fijación del Derecho, asumió caracteres diferenciados a partir de la Ilustración, “en el interior del movimiento por la codificación del derecho, entendida como una legislación destinada a sustituir al viejo Corpus Iuris Civilis”(ídem: 18-19).

 

En esa medida, la codificación derivaría en un proceso complejo de producción de normas, cuyos antecedentes más próximos se remontan al sistema del Corpus Iuris Civilis y al sistema del Ius Commune. Como se indicó, la denotación jurídica de la palabra “Códex” fue una consecuencia de las recopilaciones más notables que tuvieron lugar a finales del siglo III. Del mismo modo, Justiniano –entre los años 529 y 533 d. c.- efectuó una recopilación, a la manera de sus predecesores –Gregorio, Hermógenes y Teodosio-, en dos actos: los Iura y las leges.

 

Los primeros, es decir, los Iura, representaban “los libros de derecho escritos por juristas de la época clásica y transmitidos hasta la de Justiniano, y los formatos en época postclásica con materiales de libros clásicos y atribuida su autoría a los juristas de la época anterior” (ídem: 24). Esta tendencia de recopilar fragmentos de obras autorizadas fue seguida por Justiniano y dio lugar a lo que se conoce como Digesta Iustiniani, promulgados a fines del año 533 (cfr. Ídem: 26).

 

Las segundas, es decir, la leges, conformaban “la legislación imperial constituida por una variada tipología de actos normativos (subscriptiones –o sea rescripta y epistulae-,decreta y mandata, en la época clásica; leges generales en la postclásica), que genéricamente recibían el nombre de constitutiones principium” (ídem: 24). Para el caso de Justiniano, las leges fueron, en esencia, una apropiación (fundición, en términos de Guzmán Brito) de los tres códigos que le precedieron. Esta forma de codificación se dio en llamarCodex Iustinianus.   

 

Ahora, la obra de Justiniano no sólo se reduce a la presentación de los Iura y de lasleges; de igual manera, “como anexo a los iura, y en tanto se componía el Digesto, Justiniano ordenó una tercera obra, consistente en la revisión y reedición de las viejasInstitutiones de Gayo, que, escritas a mediados del siglo II d.c., habían venido a adquirir una notable difusión en la época postclásica y a servir de texto introductorio a los estudios de derecho (…)” (ídem: 26).

 

 

Del mismo modo, al igual que hubo un cuerpo adicional a los llamados Iura, también la leges, aunque no de manera formal, fueron integradas por una serie de disposiciones que Justiniano promulgó con posterioridad a su “codificación”. Se trata, por lo tanto, de leyes justinianeas posteriores al 534 que se mantuvieron desunidas y conservaron el nombre de Novellae Iustiniani (Cfr. Ídem: 25).

 

En su conjunto, los glosadores medievales designaron con el nombre de Corpus Iuris Civilis al conjunto de libros justinianeos; es decir, al Codex Iustiniani (leges), a losDigesta Justiniani (Iura), a las Iustiniani Institutiones y a las Novellae Iustiniani  (Cfr. Ídem: 27).

 

El conjunto de obras justinianeas o Corpus Iuris Civilis tuvo gran incidencia durante la época medieval, es decir, la arquitectura del orden jurídico medieval se forjó a instancias del Derecho romano-justinianeo. Concretamente, “ese proceso de afirmación del derecho romano, temporalmente ubicable hacia el año 1100, resultó favorecido por los aportes de Irnerio, jurista italiano conocido como el fundador de la Escuela Jurídica de Bolonia, quien se ocupó de interpretar algunos apartes de la obra justinianea: Las Pandectas” (García Ramírez y Arroyave López, 2007).

 

Esa cercanía entre el Derecho justinianeo y la conformación característica del orden jurídico medieval, dio lugar a un pluralismo jurídico entendido como la coexistencia de regímenes normativos aplicables en un mismo tiempo y un mismo lugar. Es decir, el Derecho justinianeo pocas veces aceptado en su integridad (cfr. Guzmán Brito, 2000: 29), debió convivir al lado de disposiciones o regímenes dispersos a la manera de derechos nacionales que, en su ser, eran considerados sistemas de iura propia, por lo que el Corpus Iuris Civilis adoptó la condición de ser un Derecho común, es decir, de ser Ius Commune.  

 

Sin embargo, en la práctica, o como diría Guzmán Brito: “en la realidad forense” (Ibíd.: 31) la recepción del Derecho romano justinianeo (Ius commune) fue producto de la escuela de los glosadores –como se indicó-; por lo que, en estricto sentido, el Derecho aplicable no era fielmente el plasmado en el Corpus Iuris Civilis, sino el producto de las interpretaciones que del mismo se efectuaban. “De acuerdo con ello, el Corpus Iuris Civilis recibía aplicación no directamente, sino a través de las interpretación que le habían dado los juristas, cuyos libros, más que los textos mismos del Corpus Iuris Civilis, eran profusamente citados no solo en nuevos libros, sino en los dictámenes (concilia) y en los juicios” (idem: 31).

 

Ese síndrome de citación profusa, que radicó sus falencias en los espacios arquetípicos del Derecho Común, incidió con acentuada notoriedad en el ocaso de la función judicial; de esta forma, la labor del juez, antes que fijar su atención en el supuesto fáctico específico, estaría condicionada por la necesidad de verificar la autenticidad de las citas que, un sin número de abogados, referían de las obras de un sin número de juristas, algo que de por sí, estaba fuera de todo esfuerzo humano (García Ramírez y Arroyave López, 2007).

 

Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de remediar la crisis concitada por los comentaristas, se inventó, hacia el siglo XV, el correctivo de la communis opinio doctorum. “según él, un juez no estaba obligado sin más a labor interpretativa de los juristas, sino a la que resultaba ser común a todos ellos o, al menos, a los más autorizados” (Guzmán Brito, 2000: 33). Sin embargo, por la incontrolabilidad del sistema, el Derecho Común de los juristas entró en crisis a causa de la contrariedad en las opiniones, reflejo, en esencia, de la proliferación de interpretación de ese Ius Commune. De esta manera, como concluimos con Guzmán Brito, “la formación de verdaderas opiniones comunes resultó imposible y quedó dislocado aquel intermediario entre los libros justinianeos y el foro, que era la opinión jurisprudencial destinada a hacer más fácilmente aplicable los difíciles textos romanos” (idem: 34).

 

Por lo tanto, ante semejante situación desoladora, se impuso, con el advenimiento de la Edad Moderna, un creciente fortalecimiento de los Estados y, en seguida, una concentración de la potestad legislativa en cabeza del rey. En esa medida, el rey dejaba su condición de juez y asumía, con un claro compromiso, su función de legislador. En palabras simples, la legislación real, en seria competencia con el Ius Commune, fue transformándose en una fuente jurídica, “cuyo volumen hizo surgir la necesidad de las recopilaciones legislativas, de las cuales es ejemplo notable laRecopilación de las leyes destos reynos (llamada vulgarmente Nueva Recopilación) de 1567 para Castilla.

 

En consecuencia, la crisis del Derecho Común y el interés de “formular una teoría general sobre la correcta forma de las leyes” (idem: 109), condujeron a la necesidad de idear nuevas formas más seguras, más sólidas y más sistemáticas de fijar el Derecho. Estos factores, a grandes rasgos, sembraron la semilla de la codificación como un modo ordenado y coherente de creación jurídica.     

 

Fundándonos en la claridad del profesor Narváez, debemos inquirir: “¿qué entendemos por codificación?” A lo que debe responderse, por lo menos grosso modo, “Es el proceso decimonónico que heredando los sistemas ideológicos del siglo XVIII, llevó a los gobiernos nacionales a buscar la unidad a través de la elaboración de códigos encargada a juristas de prestigio” (Narváez Hernández, 2003: 195).

 

Bibliografía:

 

 

1.      GARCÍA RAMÍREZ, Julián y ARROYAVE LÓPEZ, Érika. Eficacia simbólica y pluralismo jurídico: Una mirada desde el Ingenioso Hidalgo Don Quijote de La Mancha. En: Revista Universidad de Medellín. Vol. 42. No. 84. Julio – Diciembre de 2007.

 

2.      GUZMÁN BRITO, Alejandro. La codificación Civil en Iberoamérica. Siglos XIX y XX. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2000.

 

3.      NARVÁEZ HERNÁNDEZ, José Ramón. La crisis de la codificación y la historia del Derecho. En: Anuario Mexicano de Historia del Derecho. Vol. XV, 2003. p. 191 – 215.   

-Historia de la decodificacion

© 2015 TRABAJO DE CIENCIAS DE LA COMUNICACION

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